martes, 15 de abril de 2008

HURTO AGRAVADO

FALTA AGRAVADA O LA NECESIDAD DE LA AUTONOMIA DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO EN EL PERU.
Por José Francisco Ortiz Zevallos
Sumario: 1. Concepto de Estado de Derecho. 1.1) Constitución y Estado de Derecho. 1.2) Elementos Básicos de un Estado de Derecho. 2. Concepto De Principio de Legalidad. 2.1) Nulla Poena Sin Lege. 2.2) Contenido del Principio de Legalidad. 2.3) Elementos Constitutivos. 3. Principio de Tipicidad. 3.1) En Materia Penal “El Silencio Es Libertad”. 4. Delito de Hurto Simple. 4.1) Elementos Subjetivos. 4.2) Elementos Objetivos. 5. Condición Objetiva Base Para La Punibilidad. 5.1)Primer Cuestionamiento. 5.2) Segundo Cuestionamiento. 5.2.1) Análisis sistemático, sucesivo y excluyente del Tipo del Delito de Hurto. 5.3)Tercer Cuestionamiento. 6. Conclusiones. 7. A manera de reflexión
1. CONCEPTO DE ESTADO DE DERECHO
Manteniéndonos en un concepto de “Estado de Derecho” en su acepción clásica, apuntamos a sostener que es un gobierno de leyes y no de hombres. Entonces, esto se centra en considerar:Ø ¿Qué es la ley?Ø ¿Cuándo es justa?Ø ¿Quién la dicta?Ø ¿Cómo se aplica? yØ ¿cuáles son las instituciones que protegen a los individuos contra una aplicación injusta de la ley o una legislación que viole sus derechos?
Cuando respondemos estas preguntas (que no es el propósito, ahora, del presente ensayo) es cuando nos explicamos como funciona el sistema de frenos y contrapesos, y como la división del PODER es esencial para conservar la liberad. Pero a la vez nos recuerda que el “Estado de Derecho” es también un “Estado de Deberes” esto sobre la base del axioma: El derecho de cada cual termina donde empieza el de los demás.Para que funcione el “Estado de Derecho” no basta que se legisle una estructura. Sin duda que esto es esencial, empero; si los individuos no entienden lo que tienen y, por ende, no se puede defender lo que se piensa que no se tiene; no se progresa ni se logra un verdadero “Estado de Derecho”. Por lo que concluimos que es deber el participar en la vida pública, entender que proponen quienes aspiran a cargos públicos y discernir si estos están no dedicados a conservar las libertades, o a darles una interpretación antojadiza a las mismas.No se trata de un invento de abogados. Es cierto que los profesionales del derecho darán cuerpo a las instituciones, pero son todos los miembros dela sociedad los que la hacen respirar, vibrar, vivir y en suman HACEN QUE LAS COSAS SUCEDAN. De lo contrario lo que tendremos es retórica y quejas sobre por que alguien no nos hace justicia.
1.1) CONSTITUCIÓN Y ESTADO DE DERECHO
Desde un punto de vista didascálico consideramos que no pierde vigencia la concepción básica sobre la función primordial de toda Constitución Política:“La principal función constituyente consiste en crear el gobierno, darle una estructura, organizar y reglamentar su funcionamiento y subordinar todos sus actos incluso la ley, a normas y preceptos fundamentales (...) es indispensable para la organización política y jurídica de la sociedad, es decir para la existencia del Estado de Derecho”1.Este orden jurídico político al cual denominamos CONSTITUCIÓN, es el parámetro que determina el contorno del poder público en todas sus manifestaciones, más aún en aquellos que tienen la dikelógica tarea de ADMINISTRAR JUSTICIA. Dada su universalidad, los principios jurídicos son, ante todo, contornos dentro de los cuales debe encauzarse la vida del derecho.La historia del constitucionalismo es en esencia la historia de las limitaciones al poder público. Esto significa que la hablar de “Estado de Derecho” estamos hablando del sometimiento de una comunidad o nación, sin excepciona o cotos de caza privilegiados, a normas fundamentales, incluso de índole supranacional.En consecuencia, “existe Estado de Derecho, cuando las autoridades y la ciudadanía regulan sus relaciones a través de los principios jurídicos, cuando se preservan y cautelan todos los derechos fundamentales de la persona humana, y cuando dichos principios son aplicados por órganos de profunda imparcialidad (...) [lo que permite] que exista certidumbre en la aplicación del derecho vigente”. 2
1.2) ELEMENTOS BÁSICOS DE UN ESTADO DE DERECHO
Por ello, cuando nuestra constitución (aún) vigente prescribe que no excluye los derechos fundamentales de naturaleza análoga a los que dimanan de la dignidad del hombre y de aquellos principios de soberanía del pueblo y del Estado democrático de Derecho (art. 3 Const. Polt. del Estado 1993); lo que hace es describir implícitamente (y explícitamente en otros artículos) sus elementos constitutivos esenciales y que se han tornado en postulados. Estos son:
-“La garantía de la libertad como finalidad suprema y última del Estado.-Limitación del poder estatal.-Juricidad o imperio del Derecho.-Soberanía popular: gobierno de la mayoría con la colaboración y el control de la minoría y garantizando los derechos de ésta”. 3
Este tercer elemento de juricidad o imperio del Derecho es lo que conocemos como LEGALIDAD.
2. CONCEPTO DE PRINCIPIO DE LEGALIDAD
En la construcción del “Estado de Derecho” concurren tres postulados que la conforman y de los cuales dimanan otros, empero consideramos que estos son los principales por ser su fundamento y de allí que sean con estos PRINCIPIOS con los cuales alcanzan su verdadera representación.
-“Identidad entre el pueblo y la organización estatal, que postula que, en la creación y desempeño de esta, participe de una u otra manera el mayor número posible de miembros de la comunidad para llegar a la máxima aproximación entre las voluntades individuales y la voluntad del Estado.-Libertad personal como base de los otros postulados, y sobre estos dos cimientos el tercer factor.-El principio de la legalidad, consistente en que toda la actividad jurídica desplegada en la órbita de la comunidad (...) solamente adquiere validez de tal, en cuanto de modo directo o indirecto, se encuentra habilitada por la Constitución” 4.
Si llega a debilitarse alguno de estos soportes de la construcción, al igual que un trípode, caería integralmente el sustente básico de “Estado de Derecho”, o al menos lo distorsionaría negativamente.
2.1) NULLA POENA SINE LEGE
Este último postulado –Principio de Legalidad- que aparece tanto en nuestra Constitución Política (lit. “d”, inc. 24° del art. 2do.) como en el Código Penal (art. II del T.P.), conforme al histórico axioma: Nulla poena sine lege, nulla poena sine crimen, nullam crimen sine poena legal, se ha sustentado dogmáticamente que cumple dos funciones bien definidas: “Es el llamado a controlar el poder punitivo del Estado y confina su aplicación dentro de los límites que excluyan toda arbitrariedad y exceso por parte de quienes lo detentan” 5.Atendiendo al hecho concreto, cualquier acto fuera de los vide supra límites, contendría, si ese DOLOSO un acto arbitrario y si es NEGLIGENTE, un absurdo de lógica o un dislate jurídico. Ambos -doloso o negligente- sancionables penal y/o administrativamente según el fundamento de los bienes jurídicos afectados.Atendiendo a la calidad del agente que incurriera en ello, es decir, si la autoridad pública no es MAGISTRADO la figura genérica y de tipo abierto sería ABUSO DE AUTORIDAD, empero; si es magistrado, hablaríamos de PREVARICATO o alguna otra de las figuras típicas de la sección respectiva del Capítulo III del Código Penal. Lo cual no descarta el abuso de autoridad del Magistrado per se.
2.2) CONTENIDO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
El Tribunal Constitucional en una sentencia marco (publicada en el Diario Oficial El Peruano de fecha Viernes 30/Mayo/2003), y emblemática por haber dimanado de ella que el régimen disciplinario de la Policía Nacional prescrito por el entonces D.S. N° 009-.97-IN, resultaba ser INCONSTITUCIONAL por violar el Principio de Legalidad; reconoce una vez más (ya lo había hecho con relación a la legislación antiterrorista exp. 010-2002-AI/TC), al ser EXPRESAMENTE EXHORTATIVA (fundamento 25) para todos los órganos constitucionales; los elementos constitutivos del Principio de Legalidad, los cuales a su vez los ha tomado del Supremo Tribunal Constitucional de España.“... el principio impone tres exigencias: la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex previa), y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa). Como lo ha señalado, dicho principio comprende una doble garantía; la primera, de orden material y alcance absoluto, tanto referida al ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas, refleja la especial trascendencia del principio de seguridad jurídica en dichos campos limitativos y supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex previa) que permitan predecir con suficiente grado de certeza (lex certa) aquellas conductas y se sepa a que atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción... (STC 234/1991)”. Exp. 2050-2002-AA/TC. Garantías Constitucionales p. 6283, fundamento 8, tercer y cuarto párrafo Diario Oficial El Peruano del Viernes 30/Mayo/03.
2.3) ELEMENTOS CONSTITUTIVOS
- Lex scripta: No hay hecho punible ni pena sin ley escrita. Esto, por un lado, implícitamente contiene las exigencias materiales y formales sobre la dación de dispositivos normativos, que incluye, entre otros, al Principio de Publicidad de las normas; por otro, establece la prohibición de la aplicación del derecho de la costumbre o consuetudinario en materia penal, como vía para crear hechos punibles o penas.- Lex previa: No hay hecho punible ni pena sin ley previa. Esto por que esta prohibida la aplicación retroactiva de la ley en materia de hechos punibles y de sus consecuencias jurídicas, con la excepción de que fuera más favorable al reo.- Lex certa: No hay hecho punible ni pena sin ley cierta. También denominado de taxatividad. Tanto los hechos punibles como las consecuencias jurídicas deben estar consagrados de manera clara, precisa y determinada en la ley. Este, por si sólo, es un elemento esencial en materia penal que da contenido, en forma autónoma, al PRINCIPIO DE TIPICIDAD.
3. PRINCIPIO DE TIPICIDAD
Este principio en congruencia sistemática con el Principio de inaplicabilidad de la analogía en materia penal “ (...) supone una lege stricta, en virtud de la cual es imposible estimar un comportamiento como delito o un castigo como pena, cuando no habiendo sido recogido en tales conceptos por la ley, esta prevé el cambio, como delito o como pena, supuestos análogos a aquellos”. 6El Principio de Legalidad suele identificarse con el de Tipicidad, sin embargo, este último es sólo un elemento esencial constitutivo del primero. Está en relación de género (Legalidad) a especie (Tipicidad). Y esta especie, llega a tener vida propia, o lo que es lo mismo, autonomía conceptual y de aplicación.El Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Exp. 2050-2002-AA/TC estima que el PRINCIPIO DE LEGALIDAD esta garantizado por el ordinal “d” del inciso 24) del art. 2 de la Constitución, y se satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la ley. En tanto el PRINCIPIO DE TIPICIDAD constituye la precisa definición de la conducta que la ley considera como antijurídica. 7Esta falta de comunicación y elasticidad entre los tipos penales entre sí, es el basamento sobre el que se sustenta el Principio de Tipicidad; por ello los dispositivos normativos penales no contienen fórmulas amplias o imprecisas, dentro de las cuales puedan comprender otras conductas que la propia ley no ha querido prever.Esta es la razón por la cual, a diferencia de otras ramas del derecho, la analogía esta vedada en materia penal. Aunque debemos reconocer que la que no esta permitida es la analogía en malam partem. De acuerdo a la doctrina más generalizada, la interpretación analógica en bonam partem, es un método sistemático de conocer la voluntad de la ley, que le permite al juzgador acudir a normas semejantes para resolver el caso que debe juzgar, siempre y cuando sea en benéfico del procesado.
3.1) EN MATERIA PENAL “EL SILENCIO ES LIBERTAD”
La base del aforismo hispano “En Materia Penal El Silencio Es Libertad” tiene su sustento en los principios jurídicos de TIPICIDAD y, su correlato, de INAPLICABILIDAD DE LA ANALOGÍA EN MATERIA PENAL, elementos esenciales de un proceso justo, o lo que es lo mismo de un debido proceso.Ambos principios se ven directamente positivisados con la obligatoriedad de los Magistrados de expresar, al emitir el auto apertorio de instrucción (léase de procesamiento), en forma precisa los hechos, así como la calificación de modo específico del hecho punible –delito- que se imputa al agente; tal y conforme lo prescribe el art. 77 del Código de Procedimientos Penales, aún en vigencia.Al respecto la doctrina procesal penal converge en sustentar que: “El auto apertorio (...) tiene suma importancia. Determina el curso de la instrucción, tanto en su desarrollo como en su conclusión. Así las pruebas deben tener relación inmediata con el delito investigado (...) La sentencia tiene que resolver el delito que ha sido materia de la investigación y a su vez ésta sólo puede investigar el delito a que se refiere el auto apertorio. Tanto la instrucción como el juicio oral no puede apartarse de los marcos fijados en el apertorio.”. 8
4. DELITO DE HURTO SIMPLE
Parafraseando a Manuel Abanto Vásquez 9 sostenemos que el penalista nacional, tradicionalmente legalista en el sentido de aplicar la ley al pie de la letra, muchas veces le resulta difícil comprender que esta no dice, no puede decirlo todo. Erróneamente considera que la doctrina es de poca o nula utilidad en el trabajo práctico de buscar y dar solución problemas penales.Nada es más alejado de la realidad. Si los magistrados pudieran “interpretar” y “aplicar” las leyes sólo basándose en lo que ellos creen que esta dice, se hace imposible controlar la labor jurisdiccional. Si las resoluciones y dictámenes de los jueces y fiscales no fueran dogmáticamente motivadas, con mucha facilidad van a seguir incurriendo en el absurdo de lógica o en la arbitrariedad que ahora pasamos a demostrar.El art. 185 del Código Penal vigente prescribe, en la parte pertinente para el presente ensayo, como figura de HURTO SIMPLE, lo siguiente:“El que, para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de tres años.”La descripción que de este tipo penal prescribe la norma, didascálicamente se divide en los elementos que lo componen, esto es, los elementos subjetivos y objetivos del tipo.
4.1) ELEMENTOS SUBJETIVOSEste tipo presenta dos:- El DOLO o conciencia y voluntad de querer apoderarse del bien mueble ajeno, y- El ANIMO DE LUCRO, representado por el querer disponer del bien como si fuera su propietario.
4.2) ELEMENTOS OBJETIVOS
Estos elementos están conformados a su vez por dos clases:
- DescriptivosSon aquellas acciones que objetiva o materialmente su “significado puede ser comprendido sin necesidad de recurrir a segundas valoraciones. Las palabras que los expresan pertenecen al lenguaje normal y no pretenden ofrecer una significación diferente de aquella que se deduzca de su lectura”. 10A esta clasificación corresponden los siguientes elementos del tipo penal en estudio:o Apoderamientoo Bien muebleo Sustracción. - NormativosSe nombra elementos normativos aquellos que “se entienden a partir de una valoración especial. Es decir, que su significado no se deduce directamente de juicios de experiencia, sino a través de juicios de valoración jurídica o social”. 11 A este ordenamiento corresponden:o Ajeneidado Ilegitimidad
5. CONDICIÓN OBJETIVA BASE PARA LA PUNIBILIDAD
La condición objetiva base para que el hecho calificado como ilícito sea sancionado penalmente, si bien no pertenece a ninguno de los elementos constitutivos del tipo, empero “son circunstancias exigidas por la ley penal para la imposición de la pena.” 12El art. 444 13del Código Penal al tratar las faltas contra el patrimonio prescribe en la parte que nos ocupa:“El que realiza cualquiera de las conductas previstas en los artículos 185° y 205°, cuando la acción recae sobre un bien cuyo valor no sobrepase una remuneración mínima vital., será reprimido con prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ochenta jornadas o con sesenta a ciento veinte días-multa, sin perjuicio de la obligación de restituir el bien sustraído o dañado.”En consecuencia los puntos a dilucidar y sobre los que nos CUESTIONAMOS son:
- En los delitos de HURTO SIMPLE prescritos pro el art. 185 del C.P., ¿es condición objetiva base para su punibilidad el monto de una remuneración mínima vital (en adelante r.m.v.)?- ¿Es aplicable la condición objetiva base para la punibilidad de una r.m.v. a los delitos de HURTO AGRAVADO prescritos por el art. 186 del C.P.?- ¿Se viola algún derecho fundamental al procesarse y/o condenarse penalmente al agente por HURTO AGRAVADO por hechos que no alcancen una r.m.v.?
5.1) PRIMER CUESTIONAMIENTO
¿Es condición objetiva base para su punibilidad, el monto de una r.m.v.?
Es paladino que no existe mayor inconveniente. El art. 444 del Código Penal que regula las faltas contra el patrimonio, y aún con la modificatoria de la Ley 28726, prescribe acendradamente que sólo cuando se realice algunas de las conductas prescritas en los arts. 185 (hurto simple) y 205 (daños), si la acción del agente recae sobre un bien cuyo valor sea inferior a una r.m.v. tipificará FALTAS CONTRA EL PATRIMONIO.Esto significa que la acción del agente queda excluida de la figura penal básica del DELITO DE HURTO SIMPLE, si es que el bien objeto del ilícito no supera una r.m.v. y que, en consecuencia, el hecho tipifica FALTA CONTRA EL PATRIMONIO.
5.2) SEGUNDO CUESTIONAMIENTO
¿Es aplicable la condición objetiva base para la punibilidad de una r.m.v. a los delitos de HURTO AGRAVADO prescritos por el art. 186 del C.P.?
Para responder a esto debemos sustentar que el ordenamiento penal se aplica vía interpretación sistemática y en armonía con la legislación vigente y, específicamente, con los principios que la inspiran. La ubicación del tipo penal prescrito en el art. 185 del Código Penal (delitos contra el patrimonio) nos remite implícitamente al art. 444 del mismo cuerpo de leyes (faltas contra el patrimonio), y este último dispositivo lo hace en forma explícita respecto al primero.Por lo que el magistrado DEBE aplicar la ley sobre la base de tres análisis:
- sistemáticos,- sucesivos y - excluyentes:
si desea NO ir contra el texto claro y expreso de la ley, o en otras palabras, si no quiere ir contra el PRINCIPIO DE TIPICIDAD que es especie y elemento esencial del PRINCIPIO DE LEGALIDAD, postulado que a su vez es soporte del ESTADO DERECHO; y así lograr subsumir –finalmente- el hecho acontecido en la realidad, dentro del tipo de HURTO AGRAVADO.
5.2.1) ANÁLISIS SISTEMÁTICO, SUCESIVO Y EXCLUYENTE DEL TIPO DEL DELITO DE HURTO
I ANÁLISIS:
Determinar la existencia de los elementos del tipo penal básicoAcontecido el hecho, se procede a determinar si este (el hecho) se subsume dentro de la prescripción legal prevista como hurto simple en el art. 185 del C.P.; es decir si se dan los elementos SUBJETIVOS Y OBJETIVOS del tipo penal.
- Elemento Subjetivo
o Doloo Lucro
- Elemento Objetivo
o Descriptivo
§ Apoderamiento§ Bien mueble§ Sustracción o secuestro
o Normativo
§ Ajeneidad§ Ilegitimidad
Si se confirma que se dan completos los elementos del tipo penal del hecho imputado, entonces se pasa a un SEGUNDO ANÁLISIS
II ANÁLISIS
Determinar si se supera una r.m.v.Habiéndose confirmado la presencia de los elementos SUBJETIVOS y OBJETIVOS del tipo, se procede a determinar si la CONDICIÓN OBJETIVA BASE PARA LA PUNIBILIDAD, califica el hecho acontecido como FALTA CONTRA EL PATRIMONIO o como DELITO DE HURTO.Si resulta del análisis que la:
§ CONDICIÓN OBJETIVA ES NEGATIVA, es decir: NO es mayor a una r.m.v., entonces NO califica como hurto, sino como falta prevista en el art. 444 del C.P.
§ CONDICIÓN OBJETIVA ES POSITIVA, es decir: SI es MAYOR a una r.m.v., entonces y sólo entonces se procederá a un TERCER ANÁLISIS.
III ANÁLISIS
Determinar la existencia de circunstancias agravantes.A este nivel, establecido que el hecho si TIPIFICA como hurto en su figura BÁSICA, se pasa a determinar si concurre el menos una de las circunstancias agravantes prescritas en el art. 18614 del C.P. para que pueda ser calificado como HURTO AGRAVADO. Razones por las que consideramos en este sorites lógico, que SÍ se tiene que aplicar la condición objetiva base para la punibilidad de la r.m.v. para poder ser calificado un hecho como hurto agravado.
5.3) TERCER CUESTIONAMIENTO
¿Se viola algún derecho fundamental al procesarse y/o condenarse penalmente al agente por HURTO AGRAVADO por hechos que no superen una r.m.v.?
En la práctica judicial el análisis líneas arriba desarrollado no se viene considerando, y se sigue procesando y condenando a quienes comenten estos hechos con prescindencia de que el bien objeto del hecho supere una r.m.v., sólo basándose en las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES.El art. 186 del C.P. por si mismo, no constituye ni contiene tipificación de conducta alguna, sino que se encuentra en relación de subordinación con la figura básica al establecer una mayor penalidad para el agente que comete hurto simple, cuando lo hace concurriendo alguna de las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES que en el se prescriben.De otro lado, si este mismo hecho se produce concurriendo alguna de las CIRCUNSTANCIAS calificadas en el art. 186 del C.P., pero no superando una r.m.v., estaríamos ante una FALTA CONTRA EL PATRIMONIO AGRAVADA, la misma que no ha sido tipificada en la ley penal, pues sólo constituye DELITO DE HURTO SIMPLE la figura básica con un monto mínimo de una r.m.v. Monto mínimo que concurre como una condición objetiva prescrita TAXATIVAMENTE en la ley penal como base para su punibilidad.Conforme al Derecho al Proceso, todo justiciable debe tener la posibilidad de acceder a un proceso con la finalidad de que el órgano competente se pronuncie sobre su pretensión y le brinde una tutela efectiva. El derecho al Proceso no se agota en la simple posibilidad de acceder a un proceso cualquiera, sino que su contenido exige que dichos procesos sean JUSTOS.Un “Estado de Derecho” o de Justicia como lo consagra nuestra Constitución en su art. 3ro., no puede ser tal, si los mecanismos de solución de conflictos de su sociedad no están impregnados en su esencia de un sustento fundamental o constitucional. El DEBIDO PROCESO o PROCESO JUSTO al estar informado por el valor JUSTICIA, exige, además, que las decisiones que sé emitan en cualquier proceso sean objetiva y materialmente JUSTAS.15Por ello, todo justiciable que participa en un proceso cuenta con un conjunto de derechos esenciales durante su inicio, tramitación y conclusión. Si alguno de estos derechos FUNDAMENTALES que se encuentran, entre otros, como Principios Jurídicos de TIPICIDAD y su correlato INAPLICACIÓN DE LA ANALOGÍA EN MATERIA PENAL es violado, el acto procesal que contiene el vicio o dio lugar a la violación es NULO por inconstitucional.En consecuencia, respondiendo a nuestro propio cuestionamiento, consideramos que SÍ se afecta el Principio de TIPICIDAD, especie autónoma y elemento esencial del Principio de LEGALIDAD sustento del “Estado de Derecho”, prescritos como dispositivos normativos en el arts. 2 inc. 24 literal “d” y 3 de la Constitución Política del Estado. Como dispositivos conexos que dimanan de los dos anteriormente citados, concurren los arts. II del T.P. del Código Penal y 418 del mismo cuerpo de leyes, concordantes con los arts. 14, 184, inc. 1ro., 201 inc. 1ro. y 203 in fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entre los más representativos.
6. CONCLUSIONES
PRIMERA:Debemos tener en cuenta que no podemos pensar que el grado de calificación sea el mismo entre quien, por ejemplo, realiza solitariamente el hurto durante la noche (art. 186 inc. 1ro. C.P.) y el dirigente de una organización destinada a perpetrar estos delitos (arts. 186 in fine C.P.) Empero, la existencia de axiomas que tutelan los derechos fundamentales delinean nuestra sujeción a aquellos principios jurídicos que nos sirven de sustento para preciarnos que estamos evolucionando y, constantemente, apuntando a considerarnos que somos miembros de un “Estado de Derecho”.En consecuencia, al afectarse el Principio de Legalidad con motivo de procesarse y/o condenarse a personas por hurto agravado cuando no concurre la condición objetiva base para la punibilidad, no sólo se afecta el derecho fundamental del inculpado, sino que, se socava también la base misma del llamado “Estado de Derecho”.
SEGUNDASobre la base del Principio de INAPLICACIÓN DE LA ANALOGÍA EN MATERIA PENAL prescrita por el art. 139 inc. 9 de nuestra Constitución, no puede procesarse ni sancionarse como DELITO DE HURTO AGRAVADO, un hecho que no haya superado la condición objetiva base para su punibilidad de una r.m.v., por no ser hurto (ni siquiera simple) sino FALTA contra el patrimonio. Sin embargo y, siendo este hecho entonces una FALTA AGRAVADA, tampoco se puede sancionar como tal, por no estar expresamente tipificada así en el art. 444 del Código sustantivo.
TERCERAEs palmario que los Magistrados que se encuentran dilucidando procesos penales en circunstancias como las descritas en el ensayo, están contraviniendo el texto claro y expreso de la ley. Empero, además; de no morigerar esta tendencia, se encuentran coadyuvando a involucionar en la cultura jurídica que nos debe orientar al respeto irrestricto de los Derechos Fundamentales y a los Principios como el de Legalidad que es uno de los soportes del trípode que mencionamos (supra punto 2. ), sustento de un “Estado de Derecho”.
7. A MANERA DE REFLEXIÓN
Si se considera necesario, y el autor así lo cree, que
· El Estado con su poder punitivo debe sancionar conductas que sean más lesivas cometidas en circunstancias especialmente calificadas como peligrosas,· y se desea evitar interpretaciones que colapsen con Principios Fundamentales que permitan ir donde la arbitrariedad o el absurdo de lógica comience a ocasionar u cisma en el Estado de Derecho y· asimismo, se quiera evitar que la criminalidad organizada pueda encontrar en este intersticio legal una indemnidad para seguir operando;
Entonces debe el PODER del Estado dar AUTONOMÍA al tipo penal prescrito en el art. 186 del C.P., eliminándose expresamente para estos casos la condición objetiva de punibilidad que es la concurrencia de una r.m.v., o sea; que con independencia del monto, tipificara delito de hurto agravado cuando se suscite el hecho con concurrencia de algunas de la agravantes.
Notas:
* Abogado por la Universidad Particular San Martín de Porras, con estudios de Maestría por la Pontificia Universidad Católica y Maestría por la Universidad Inca Gracilazo de la Vega, así como estudios de Doctorado por la Universidad Inca Gracilazo de la Vega. Lima – Perú. Emails: joseortizz1107@yahoo.com, joseortizz1107@hotmail.com
1 SÁNCHEZ VIAMONTE, Carlos: Enciclopedia Jurídica OMEBA. T.X. p.892. Edtl. DISCRILL 1089. Bs. As. – Argentina
2 BACA SOTOMAYOR, Armando: “Estado de Derecho Una Realidad A Medias”. En Boletín Estado de Derecho, año 1, N° 001, Agosto 2004, p.2 Lima-Perú.
3 LINARES QUINTANA, Segundo: “Tratado de La Ciencia Del Derecho Constitucional Argentino y comparado”. T. VI, p. 46. Edtl. Alfa 1963. Bs. As. – Argentina.
4 OJEDA QUINTANA, Julio M.: “Estado de Derecho y Poder Revolucionario”. La ley T. LXXXII, p. 987.
5 MUÑOZ CONDE, Francisco: “Introducción al Derecho Penal” Barcelona. Edtl. Bosch 1975, p. 79.
6 DE TOLEDO Y UBIETO, Emilio OCTAVIO: “Sobre el concepto de derecho penal”, Madrid, p. 322 Universidad Complutense, 1981.
7 Exp. 2050-2002-AS/TC: Diario Oficial “El Peruano”, sección Garantías Constitucionales, p. 6281, fundamento 9, publicado el Viernes 30/Mayo/2003.
8 GARCÍA RADA, Domingo: “Manual de derecho procesal penal.” Edtl SESATOR, 6ta. Edn. Lija-Perú 1980.
9 ABANTO VASQUEZ, Manuel A.: Abogado Traductor de “La imputación objetiva” de Claus Roxín. Edtl. IDEMSA, p. 13, Lima-Perú 1997.
10 QUINTERO OLIVARES, Gonzalo: “Derecho Penal: Parte General”. 2da. Edn. P. 321, Edtl. Marcial Pons, España 1989.
11 GÓMEZ BENÍTEZ, José: “Teoría Jurídica del Delito” p. 193. Edtl. Civitas, Madrid 1988.
12 JIMÉNEZ DE ASÚA, Luis: “La Ley Y El Delito”. 10ma. Edn. P. 418, edtl. Sudamericana Bs. As. – Argentina.
13 Modificado por la Ley 28726, publicado en el Diario Oficial El Peruano el Martes 09/Mayo/06.
14 Modificado por la Ley 28726, publicado en el Diario Oficial El Peruano el Martes 09/Mayo/06.
15 Modificado por la Ley 28726, publicado en el Diario Oficial El Peruano el Martes 09/Mayo/06.

martes, 8 de abril de 2008

DELTIOS DE HURTOS Y ROBOS SEMANA DEL 31 AL 04

ESTABLECER LA DIFERENCIA ENTRE HURTOS Y ROBOS

miércoles, 26 de marzo de 2008

TEMA 2 DELITOS PATRIMONIALES (SEMANA 24 AL 28)

¿QUÉ ES PATRIMONIO?

¿QUÉ SON LOS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO?

¿QUÉ DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO TIPIFICA NUESTRO CODIGO PENAL ?


¿QUE DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO TIENEN CUANTIA?

martes, 18 de marzo de 2008

TEMA 1 - DERECHO PENAL (SEMANA DEL 17 AL 21)


DEFINICIONES DE DERECHO PENAL

Derecho penal es el conjunto de normas que regulan la potestad punitiva del estado, asociando a hechos, estrictamente determinados por la ley, como presupuesto, una pena o medida de seguridad o corrección como consecuencia, con el objetivo de asegurar los valores elementales sobre los cuales descansa la convivencia humana pacifica
"Rama del
ordenamiento jurídico que contiene las normas impuestas bajo amenaza de sanción." - Fontán Balestra
Cuando se habla de
derecho penal se utiliza el término con diferentes significados según a qué el mismo se esté refiriendo. De tal modo podemos mencionar una clasificación preliminar tal como: derecho penal sustantivo y, por otro lado, el derecho penal adjetivo o procesal penal.

El primero de ellos está constituido por lo que generalmente conocemos como
Código Penal o leyes penales de fondo, que son las normas promulgadas por el estado estableciendo los delitos y las penas, mientras que el derecho procesal penal es el conjunto de normas destinadas a establecer el modo de aplicación de aquellas.

¨ Es un conjunto de leyes que se traducen en leyes tutelares o protectoras de bienes jurídicos que precisan su alcance, cuya violación se llama delito y que importa una coerción jurídica particularmente grave que procura evitar nuevas violaciones por parte de su autor. (Zaffaroni)

¨ Las que señalan la característica más propia y privativa de las normas contenidas en las leyes penales (la amenaza de pena): “Conjunto de reglas jurídicas establecidas por el Estado, que asocian el crimen (delito) como hecho, a la pena como legítima consecuencia.” (Franz Von Liszt)

¨ Las que se refieren a la relación derecho objetivo - ius puniendi: “La rama del Derecho que regula la potestad pública de castigar y aplicar medidas de seguridad a los autores de infracciones punibles.” (Ricardo Nuñez).

¨ Definiciones más explicativas, en las que, además de comprenderse los aspectos contemplados en las definiciones anteriores, se indica, con algún detalle, el contenido esencial de las leyes penales. “Conjunto de normas y disposiciones jurídicas que regulan el ejercicio del poder sancionador y preventivo del Estado, estableciendo el concepto de delito como presupuesto de la acción estatal, así como la responsabilidad del sujeto activo, y asociando a la infracción de la norma una pena finalista o una medida aseguradora”. (Jiménez de Azúa)

¨ Conceptos que tienen en cuenta el objeto sobre el que se elabora el Derecho Penal. “Rama del ordenamiento jurídico que contienen las normas impuestas bajo amenaza de sanción” (Fontán Balestra)

¨ El Derecho Penal es el conjunto normativo perteneciente al derecho público interno, que tiene por objeto al delito, al delincuente y a la pena o medida de seguridad, para mantener el orden social mediante el respeto de los bienes jurídicos tutelados por la ley. De la noción anterior se colige que el derecho penal pretende preservar un equilibrio que dé seguridad a los miembros de la sociedad.

¨ Conjunto de leyes que determinan los delitos y las penas que el poder social impone al delincuente. (Cuello Calón).

¨ Conjunto de principios relativos al castigo del delito. (Pessina).

¨ Conjunto de normas que regulan el ejercicio del poder punitivo del Estado, conectando al delito, como presupuesto, a la pena como su consecuencia jurídica. (Mezger).

¨ Conjunto de aquellas condiciones libres para que el derecho que ha sido perturbado por una voluntad opuesta a él, sea restablecido y restaurado en todas las esferas y puntos a donde la violación llegó. (Silvela).

¨ Sector del ordenamiento jurídico que, en garantía de las condiciones de existencia y desarrollo de la comunidad, atribuye efectos jurídicos propios (penas y medidas de seguridad) a determinadas conductas humanas (delitos). (Landrove Díaz).

¨ Derecho criminal es la ciencia que estudia el sistema de normas jurídicas reguladoras del poder (ius puniendi nacional e Internacional) que determinan las penas debidas a las acciones delictivas, las medidas de corrección y seguridad aplicables a los delincuentes y algunas indemnizaciones correspondientes a las víctimas; pretende el restablecimiento —desarrollo— del orden jurídico, la defensa de la sociedad y la repersonalización de los autores de aquellas acciones; en una palabra, la realización de algunos derechos humanos más violados. (Beristáin).

¨ El Derecho Penal objetivamente considerado es el conjunto de leyes mediante las cuales el Estado define los delitos, determina las penas imponibles a los delincuentes y regula la aplicación concreta de las mismas a los casos de incriminación. (Carrancá y Trujillo).



D E N O M I N A C I O N E S


Con respecto a las denominaciones de esta ciencia puede afirmarse que corresponden a su evolución histórica y que los nombres que han distinguido esta parte del Derecho han guardado íntima ligazón con el concepto que de la misma han tenido los autores a través del tiempo. Asi tenemos que este puede denominarse:

Ø Derecho del Pecado (Derecho canonico)
Ø Derecho del Castigo.
Ø Derecho Criminal. (España)
Ø Derecho Represivo
Ø Derecho Preventivo
Ø Carta magna del delincuente
Ø Jus Penalis.
Ø Código de defensa social.
Ø Derecho Sancionador
Ø Derecho de la Detención.
Ø Derecho Defensor del delincuente
Ø Derecho Victimario.
Ø Derecho de las penas
Ø Derecho de control estatal.
Ø Derecho Punitivo del estado.
Ø Derecho judicial penal.
Ø Derecho Sancionador y Correctivo
Ø Derecho del Castigo Legal
Ø Derecho Penal y de Medidas.
Ø Corpus Juris Criminale.
Ø Derecho de garantía penal.
Ø Derecho Penal del Jurado
Ø Derecho Penal del Juez
Ø Derecho Represivo Estatal.
Ø Lex Crimina
Ø Diritto Criminale (Italia)
Ø Diritto Penale (Italia –nuevo)
Ø Criminal Law (Inglaterra)
Ø Droit Penal o Droit Criminal (Francia)


PARTES DEL DERECHO PENAL

El Derecho penal esta divido en dos grandes partes:

0 DERECHO PENAL GENERAL. Que se ocupa de la doctrina del delito y de la pena en general, a cuyo estudio se añade hoy el de las medidas de seguridad,
0 DERECHO PENAL ESPECIAL. Trata de los diversos delitos y de las penas y medidas de seguridad correspondientes.

DERECHO PENAL OBJETIVO Y SUBJETIVO:

¨ Derecho Penal Objetivo: se hace referencia al conjunto de normas que integran es sistema penal de un Estado, es decir, a la totalidad de leyes que definen delitos, formas de responsabilidad criminal y penas.

¨ Derecho Penal Subjetivo: se entiende por él, la facultad del Estado que surge de la existencia de la norma penal.

ELEMENTOS DEL DERECHO PENAL.

Todas las definiciones dogmáticas contienen la idea de relación entre EL DELITO Y LA PENA. He ahí señalados, en la noción misma de nuestra disciplina, los elementos tradicionales o términos que la integran. Un tercer elemento debe reconocer el Derecho penal moderno: EL AUTOR.

OTROS RECONOCEN :

v Delito y/o falta
v Autor o delincuente
v Penas y/o medidas de seguridad
v Victima

ANEXO 3


ESTRUCTURA DEL TRABAJO DE INVESTIGACION

  1. Carátula
  2. Introducción
  3. Índice
  4. Contenido del Trabajo: o Marco teòrico
    *Teoría y Doctrina nacional sobre el tipo penal.
    *Teoría y Doctrina comparada sobre el tipo penal.
    *Jurisprudencia o expedientes judiciales que sustenten el tipo penal
    *marco legal o juridico de sustento del tipo penal.
    *marco sociologico juridico de sustento del tipo penal.
    *marco filosofico juridico de sustento del tipo penal
    *marco conceptual del tipo penal
  5. Análisis del tema con la realidad social y/o judicial. (marco practico)

    *determina y conoce el tipo penal a investigar (el delito)
    *determina e identifica los problemas o problema a investigar sobre el tipo penal ¿qué investigar? (las preguntas o interrogantes deben tener dos variables, si tuviere una es una pregunta obvia)
    *precisa las causas generales y/o específicas que han generado el problema o problemas
    *precisa los objetivos del problema.
    *identifica las soluciones o solución al problema planteado.
    *precisa la viabilidad de las soluciones o solucion al problema en la realidad

  6. Sugerencias sobre el problema o problemas.
  7. Conclusiones
  8. Bibliografía
    -------------------------------------------------------------------------
    nota: pie de página mínimo10 citas.
    presentación en tipo de letra arial 12
    interlineado: sencillo
    ojo: el tipo penal es el delito que a cada dos estudiantes se les va asignar para la
    investigacion.

ANEXO 2

Esquema de análisis de los tipos penales


1. DESCRIPCION LEGAL DEL TIPO PENAL

2. CONSIDERACIONES GENERALES: CONCEPTO. CARACTERISTICAS. ANALISIS DEL TIPO.

3. BIEN JURIDICO PROTEGIDO.

4. TIPICIDAD OBJETIVA.


a. Los elementos referentes al sujeto
(1) Sujeto Activo
(a) Tipos comunes
(b) Tipos especiales
(2) Sujeto Pasivo

b. Elementos referentes al comportamiento.
(1) Acción
(2) Omisión
(a) Omisión Pura o Propia
(b) Omisión Impropia
(3) De lesión
(4) De peligro
(5) De peligro abstracto
(6) De peligro concreto

c. Elementos referentes al nexo causal.
(1) Causalidad Adecuada
(2) Teoría de la equivalencia de las condiciones.
(3) Teoría de la imputación objetiva del resultado.

d. Elementos descriptivos y normativos del delito (CONSTITUTIVOS).
(1) Los Elementos constitutivos del delito.
(2) Las modalidades del mismo.
(3) Las circunstancias calificativas del tipo penal: agravantes y atenuantes.

5. TIPICIDAD SUBJETIVA

a. Dolo
b. Culpa
(1) Culpa consciente
(2) Culpa inconsciente
c. Preterintencionalidad

6. FUNDAMENTOS DE ATENUANTES Y/O AGRAVANTES

7. GRADO DE DESARROLLO DEL DELITO (TENTATIVA, CONSUMACION Y AGOTAMIENTO).

8. AUTORIA Y PARTICIPACION

9. CIRCUNSTANCIAS CALIFICATIVAS GENERICAS DEL TIPO (ART. 45 y 46)

10. LA ACCION PENAL.

a. pública o
b. privada

11. LA PENA

a. Mínimo legal
b. Mínimo de la pena

12. CONCURSO O RELACION CON OTROS DELITOS.

ANEXO 1

TAREA ACADEMICA – LECTURA DE LOS TEMAS Y EVALUACION EN CLASE.

· A través de la página del curso semanalmente SE COLGARÁ UN TEMA JURIDICO a partir del 17 de marzo del 2008, y asi sucesivamente en forma semanal.
· El estudiante tendrá la opción de leer y opcionalmente comentar virtualmente sobre el tema.
· Dicho tema jurídico será evaluado en clase semanalmente, a través de dos preguntas por sesión de clase.
· Es obligación del estudiante revisar semanalmente la página del curso y dar lectura a los temas materia de evaluación.
· Los temas son:

ü El Derecho Penal: Concepto. Partes. Elementos. Derecho penal Objetivo y Subjetivo. Derecho penal sustantivo y adjetivo. Ubicación.
ü El derecho penal como instrumento de control.
ü El Bien Jurídico protegido. concepto. clases. origen.
ü Teoría de la prevencion general y prevención especial.
ü El Principio de la ultima ratio en materia penal.
ü El derecho penal es represivo o preventivo. porqué?
ü La acción penal. concepto. clases.
ü Tipicidad subjetiva: dolo culpa y preterintencion.
ü Atipicidad subjetiva: caso fortuito y fuerza mayor
ü Determinación de la pena y la reparacion civil.
ü Las circunstancias calificativas del tipo: atenuantes, agravantes y eximentes.
ü Error de tipo y error de prohibiciòn.
ü Delito putativo, delito imposible.
ü Reincidencia y habitualidad.
ü Concurso de delitos.
ü La victimologia.
ü Epistemología jurídica. Sociología Jurídica. Lógica Jurídica. Psicología Jurídica. Razonamiento Judicial. Argumentación Jurídica, Ética Jurídica, Ontología Jurídica. Axiología jurídica, Interpretación Jurídica, falacias jurídicas, Redacción Jurídica, y Derecho Lingüístico, Antinomias jurídicas, Deontología del abogado, Didáctica Jurídica e Investigación Jurídica.
ü etc.